Héctor Salgado Banda, Secretario de Finanzas, Inversión y Administración, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 80 primer párrafo y 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 13, fracción II, 17, primer párrafo, 18, 24, fracciones I inciso i), IV inciso d) y IX de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 9, fracción V y 17 tercer párrafo, de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato; así como en observancia a lo dispuesto por los artículos 1, 4 y 5 fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; y


C O N S I D E R A N D O


El régimen de contrataciones gubernamentales establece la exigencia de que en dicha actividad administrativa se debe garantizar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad, así como la aplicación transparente y responsable del gasto público que la sociedad exige.

Partiendo de esta premisa, el marco normativo que regula la contratación pública debe sustentarse en criterios que aseguren la escrupulosa y transparente aplicación de los recursos con motivo de las funciones que para tal efecto ejerzan los servidores públicos, y la oportuna prestación de los bienes y servicios contratados.

En este contexto, el artículo 76 tercer párrafo, de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato establece la posibilidad de que las ofertas que se presenten en los procedimientos de contratación sean descalificadas por la autoridad convocante cuando se encuentren por debajo del precio conveniente.1

La figura antes mencionada tiene como fin último sustentar la posibilidad jurídica de no adjudicar una oferta solvente desde su contexto técnico, pero que en su vertiente económica resulte notoriamente baja que pueda poner en riesgo la oportunidad en lo tocante al cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas, o incluso la calidad de los bienes o servicios objeto del contrato.

Se destaca que el aludido precio conveniente, en apego a lo previsto en el artículo 90 del Reglamento de la Ley de Contrataciones para el Estado de Guanajuato de la Administración Pública Estatal, se determina a partir de obtener el promedio de los precios preponderantes que resulten de las ofertas aceptadas técnicamente en el procedimiento de contratación, y al resultado debe restarse el porcentaje que para las contrataciones que nos ocupa, determine esta dependencia hacendaria a través de sus Lineamientos, el cual no podrá ser menor al cuarenta por ciento.

Atento a lo anterior, es que surge la necesidad de modificar los Lineamientos para la Operación del Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de las Dependencias y Entidades, vigentes a partir del 01 de enero de 2020, a fin de regular a través de dicho instrumento normativo el porcentaje que el ordenamiento legal previamente citado contempla en torno a la determinación del referido precio conveniente.

En este sentido, en aras de asegurar las mejores condiciones para la hacienda pública, se aprecia pertinente que el porcentaje para determinar el precio conveniente sea el que prevalece en materia de contrataciones públicas federal, en cuyo caso, la mayoría de las Políticas, Bases y Lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias y entidades contratantes del orden federal establecen el cuarenta por ciento.

Igualmente, en el mismo tenor de asegurar las mejores condiciones en pro de la hacienda pública estatal, se estima necesario, atento a la facultad potestativa consagrada en el tercer párrafo del numeral 76 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, normar supuestos de excepción bajo los que, no obstante que se esté frente a una oferta que desde el punto de vista económico constituya un precio no conveniente, ésta pueda ser susceptible de asignación siempre y cuando se acredite que la cuantía baja de su oferta económica no pondría en riesgo el cumplimiento de las obligaciones contractuales que estaría asumiendo el proveedor adjudicado, así como que el precio ofertado no es fruto de actos que pudieran conllevar una competencia desleal.

Bajo esta tesitura, resulta necesario normar que en los procedimientos de contratación en los que se contempla la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento, no sería aplicable la figura del precio conveniente como parte de la evaluación de las ofertas presentadas, ya que resultaría un contrasentido limitar a los participantes en ofrecer descuentos hasta cierto porcentaje, si en tales procedimientos lo que se persigue es una mejora en el precio inicialmente ofertado, en aras de obtener las mejores condiciones en cuanto a precio.


1 Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
XXII. Precio conveniente: Aquél que se determina a partir de obtener el promedio de los precios preponderantes que resulten de las ofertas aceptadas técnicamente en la licitación, y a éste se le resta el porcentaje que determine el sujeto de la ley en bases;


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales previamente invocadas, he tenido a bien expedir el siguiente:


A C U E R D O


Artículo Único. Se adicionan una fracción VIII bis al artículo 3 y el artículo 14 bis a los «Lineamientos para la Operación del Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de las Dependencias y Entidades» para quedar como sigue:

Glosario

Artículo 3. Para efectos de ...

I a VIII. ...


VIII bis. Dumping: Práctica de vender por debajo del precio normal o a precios inferiores al costo con el fin de eliminar a la competencia y adueñarse del mercado;


IX a XVIII. ...


Precio conveniente

Artículo 14 bis. Para efectos de lo previsto en el artículo 90 fracción III del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato de la Administración Pública Estatal, el porcentaje para determinar el precio conveniente será del cuarenta por ciento en todos los casos.

Se podrán aceptar ofertas por debajo del precio conveniente, siempre y cuando sea con la finalidad de permitir la reducción de costos de contratación, para lo cual se deberá establecer en las bases, invitaciones o solicitudes de cotización, según el procedimiento de contratación de que se trate, que en los casos que el licitante, invitado o cotizante estime que su propuesta económica se encuentra por debajo de los precios del mercado, podrá incluir en su propuesta o cotización, una justificación sobre la razonabilidad económica de su oferta, dadas las condiciones particulares de la producción o comercialización de los bienes o servicios objeto del procedimiento de contratación.

Para efectos de lo anterior, se podrán aceptar propuestas económicas por debajo del precio conveniente, cuando se acrediten por parte del licitante, invitado o cotizante, alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que existan soluciones técnicas, administrativas o de cualquier otra índole adoptadas por el licitante, invitado o cotizante que produzcan la reducción de los costos de producción o comercialización del bien o servicio de que se trate, sin que ello implique la reducción de su calidad, ni infracción a las leyes en general y especialmente a las disposiciones laborales, de seguridad social y fiscales;
  2. Que existan condiciones excepcionalmente favorables para el licitante, invitado o cotizante, en el suministro de los bienes o la prestación de los servicios;
  3. Que la originalidad de los bienes o los servicios propuestos por el licitante, invitado o cotizante, implique menores precios de los mismos;
  4. Que la recepción de incentivos o subsidios para la producción de los bienes o servicios, genere costos bajos para su suministro o prestación, siempre y cuando ello no implique la práctica de "dumping";
  5. Cualquier otra razón válida que la convocante decida establecer en las bases, invitaciones o solicitudes de cotización.

La convocante, en aquellos casos que así lo amerite, podrá establecer en las bases, invitaciones o solicitudes de cotización, el porcentaje o precio límite por el cual los licitantes pueden ofertar sus precios de los bienes o servicios por debajo del precio conveniente, ello una vez que se determine el precio tope en base al tipo de bienes o servicios a contratar.

En los procedimientos de contratación que contemplen la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento, no será motivo de descalificación aquellas propuestas que se encuentren por debajo del precio conveniente.»



T R A N S I T O R I O


Artículo Único. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción.

Dado en la sede de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, sita en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, a 01 de julio de 2020.




HÉCTOR SALGADO BANDA